DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL SUBROGANTE
Suprema Corte:
—_ I A fs. 219/223 del expediente principal (al que corresponderán las siguientes citas, salvo cuando se mencionen otras actuaciones), la Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial —Sala "B", al revocar lo decidido a fs. 160/165 por la instancia anterior, hizo lugar a la demanda contencioso administrativa articulada por SANAVIRON S.A. contra el Fisco Nacional (ex-Administración Nacional de Aduanas) y, en consecuencia, dejó sin efecto la resolución ANA 045/95 —por la cual se había impuesto a la actora una multa yel decomiso de la mercadería de origen extranjero en su poder (debido a que carecía de la identificación —estampillas— que exigen el art. 986 del Código Aduanero y la resolución ANA 2522/87, modificada por su similar 2506/93)- a la vez que ordenó la restitución de la mercadería con la debida comunicación al Registro General de Infractores.
Para así decidir, estimaron sus integrantes que el art. 986 del citado plexo legal, aun cuando consagra la responsabilidad objetiva, en virtud del principio de que no hay responsabilidad sin culpa, igualmente, el presupuesto subjetivo debe ser analizado y valorado para comprobar si concurren los extremos requeridos para configurar la infracción. De tal modo, entendieron que, si bien SANAVIRON S.A.
había reconocido expresamente la comisión del hecho, existían circunstancias atenuantes o eximentes de su responsabilidad que debían ser consideradas.
En ese orden, manifestaron, que una de ellas era la acreditación efectiva del ingreso, en forma legítima y reglamentaria, de la mercadería decomisada mediante el despacho de importación N° 12842-9 —obrante a fs. 12/29, del sumario administrativo extremo que, a su juicio y en principio, exime a la actora de la sanción prevista en el Código Aduanero y que, además, era manifiesta su buena fe, al haber presentado las estampillas —aunque en forma extemporánea (fs. 71/76, del sumario administrativo) por las circunstancias relatadas por los testigos a fs. 81, 82 y 83 (del sumario administrativo) porque ello permite suponer que no serían utilizadas en otra mercadería de su propiedad.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2810
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