caba el agravio formulado acerca de la contradicción entre la resolución de la cámara y la anterior sentencia casatoria. Advirtió que los agravios vinculados con la aplicación de la legislación restrictiva constituían un argumento novedoso ausente en la expresión de agravios, lo que obstaba a su consideración. Finalmente en lo referente a las costas sostuvo que se trataba de una cuestión irrevisable en casación, salvo arbitrariedad, que no se daba en el caso.
3) Que si bien, como regla, las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria —en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan— cabe hacer excepción a ese principio cuando como en el caso la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada enel art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:2435 ; 311:509 y 569; 312:426 , entre muchos otros).
4) Que tal situación se configura en la especie pues el tribunal ha efectuado una exégesis inadecuada de las circunstancias de la causa a la par que ha incurrido en un palmario apartamiento de los términos de su pronunciamiento anterior (confr. Fallos: 310:236 y 325:3030 entre otros).
5) Que, en efecto, es descalificable el pronunciamiento de la corte provincial respecto de la relevancia de la "legislación restrictiva", a la que asigna el carácter de argumento novedoso. Ello es abiertamente contradictorio con los términos de su anterior decisión, pues al descalificar la primera sentencia de la cámara sostuvo que el informe pericial incurría en un error al evaluar la circunstancia de la continua comercialización de la zona justamente por no ponderar la existencia de normativa restrictiva en razón de su inundabilidad, argumento éste que ahora considera inexplicablemente como novedoso.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se revoca la sentencia recurrida, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
Notifíquese y remítase.
CARLos S. FAYr — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2458
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