— HI A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible y, por lo tanto, fue mal denegado, toda vez que se encuentra en juego la aplicación e interpretación de normas de naturaleza federal —ley 24.305 y decreto 643/96- y la decisión del superior tribunal de la causa es contraria a los derechos que invoca el apelante.
—IV-
Ante todo, cabe recordar que V.E. señaló que la acción de amparo es inadmisible cuando no media ilegalidad o arbitrariedad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere mayor amplitud de debate y prueba (arts. 1 y 2, inc. d, de la ley 16.986), criterio que no ha variado con la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional, pues éste reproduce —en lo que aquí importa— el citado art. 1 de la ley, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia Fallos: 319:2955 ). .
De la sentencia apelada surge que la indispensable ausencia de dudas acerca de la ilegalidad del acto o de la omisión que se imputa a las autoridades para habilitar la vía del amparo por su carácter ostensible, no se configuró en el sub lite, pues la lectura de los propios términos de la sentencia indica que el a quo ya advirtió que el alcance que cabe asignar al concepto "obligaciones" mencionado en el art. 14 del decreto reglamentario resulta discutible, por lo cual entendió que debía efectuar un examen atento y profundo del precepto y añadió que, aunque hay varias interpretaciones posibles, optó por considerar que dicha disposición está referida únicamente a las obligaciones relacionadas directamente con la lucha contra la fiebre aftosa, sin incluir las de carácter pecuniario.
La circunstancia de que la norma citada admita criterios diversos impide considerar que la conducta asumida por las entidades demandadas padezca de un vicio manifiesto, toda vez que encuentra sustento suficiente en la exégesis opuesta —no restrictiva— de las normas en juego. En efecto, con el objeto de erradicar la fiebre aftosa del país, se dictó la ley 24.305 y su decreto reglamentario 643/96, modificado por el 1324/98, que otorgan al SENASA, a la Comisión Nacional de Lucha contra dicha enfermedad y a las entidades locales de lucha sanitaria, diversas facultades y, al mismo tiempo, establecen obligaciones a car
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2462
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