327 en la medida que la sanción impuesta a la empresa fue —al igual que enel sub lite— por considerarla responsable de la infracción al artículo 1, inciso b, de la ley 22.802, resultaba irrelevante examinar si "...los comerciantes se eximen de la responsabilidad que les cabe por la veracidad de indicaciones consignadas en los rótulos de las mercaderías, cuando exhiban la documentación que individualice fehacientemente a los verdaderos responsables de su fabricación, fraccionamiento, importación o comercialización, porque carece de relación directa e inmediata con la conducta investigada y sancionada en sede administrativa y revisada por el a quo, en la medida que no fue penalizada por incumplir su obligación de controlar la veracidad de la información que, de acuerdo a la ley, deben contener los productos que comerciali- ! za, sino —reitero— por haber violado la prohibición de venderlos sin identificación...".
A ello cabe agregar que la tesis expuesta por la Cámara acerca de la mayor o menor facilidad para advertir el defecto que presentaba la mercadería, no importa óbice alguno para resolver el caso con base en el criterio hermenéutico ínsito en dicho precedente, pues respecto de la inteligencia de normas de naturaleza federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o lo expresado en el fallo (conf. Fallos: 308:647 ; 314:529 ).
1 —V-
En consecuencia, soy de la opinión que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario de fojas 122/133. Buenos Aires, 6 de noviembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de junio de 2004.
Vistos los autos: "Supermercados Norte S.A. s/ 22.802 Sec. de Ind.
y Comercio — Ministerio de Economía — Expte. N° 064-020285/99 — 0119082/02". .
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2434
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