Cabe señalar que los agravios relativos a la improcedencia de la vía elegida por el amparista y admitida por el a quo, no puede prosperar, toda vez que conducen al examen de cuestiones procesales ajenas al recurso extraordinario, cuya resolución es propia de los jueces de la causa, sin que se advierta un caso de arbitrariedad que permita hacer excepción a tal principio.
En cuanto al fondo del asunto y en relación con los métodos de interpretación de la ley, V.E. ha dicho que la primera regla consiste en respetar la voluntad del legislador y, en tal sentido, cabe estar a las palabras que ha utilizado. Si la ley emplea determinados términos, la regla de interpretación más segura es la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, por cuanto, en definitiva, la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por aquél en el ejercicio de sus propias facultades (Fallos: 314:1704 , entre otros).
En tales condiciones, cabe señalar que la modificación introducida por el art. 23 de la ley 25.239 a la ley de obra sociales 23.660, se limitó a sustituir el inciso a) del art. 16, reduciendo el porcentaje de las contribuciones patronales allí previsto. Dejó subsistentes los restantes incisos y, en especial, el último párrafo de dicho artículo que establece, expresamente, el mantenimiento de los mayores montos que perciban ! las obras sociales, emergentes de otras fuentes diferenciadas. Ninguna mención formuló el legislador en este sentido, ni sobre la ley 19.330, que regula la obra social reclamante, ni menos aún sobre sus decretos reglamentarios que habían fijado la contribución patronal distinta al régimen general (decretos N2 259/74 y N° 1684/74).
En el caso no se trataría de suponer —como lo hace la recurrente— que la voluntad del legislador haya estado en hacer una derogación ! orgánica y por lo tanto tácita del último párrafo del art. 16, ya que no se derogó todo un sistema, sino simplemente se introdujo una modificación al inciso destinado a supuestos generales, dejando sin alterar el resto del cuerpo normativo que reconoce la existencia de regímenes diferenciados. Cabe recordar que, respecto de la entidad actora, esa contribución perduró a pesar de los cambios legislativos del régimen de obras sociales (leyes 18.610, 22.269 y 23.660). Resulta claro que si el legislador hubiese querido modificarla lo habría hecho expresamente; circunstancia que revela su intención de mantener vigente dicho
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2428
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