En primer lugar, dado que es demandada una Provincia argentina, es preciso determinar si en autos se dan los supuestos que suscitan la competencia originaria de la Corte.
Para que proceda dicha instancia —establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, reglamentada por el art. 24, inc. 12, del decreto-ley 1285/58-, no basta que una provincia sea parte en un pleito pues es necesario, además, examinar la materia sobre la que éste versa, o sea, que se trate de una causa de manifiesto y exclusivo contenido federal o de una causa civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 322:1514 y 3572; 323:1854 ; 324:533 y sus citas), quedando excluidos aquellos procesos que se rigen por el derecho público local.
En mérito a ello, es dable indicar que los actores, a pesar de fundar su pretensión en la ley nacional 24.557 de carácter federal, según doctrina de Fallos: 323:3770 — y en el decreto 1278/00, se basan en artículos del Código Civil, así como también en normas de carácter local, en tanto invocan la ley de empleo público de la Provincia de Río Negro.
En consecuencia, de conformidad con una reiterada doctrina de V.E., sostengo, previo a todo, que el sub examine no corresponde a la instancia originaria del Tribunal, pues no constituye una causa federal, ya que no se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 311:1812 y 2154; 313:98 y 548; 315:448 ; 318:992 y 2457; 322:1470 ; 323:2380 y 3279). Tampoco reviste naturaleza civil, como sostiene el Juez Federal que intervino, dado que la relación jurídica que vinculó a Sergio Daniel Quilaqueo con la Provincia demandada, y sobre cuya base reposa el reclamo de autos, fue de empleo público —materia típicamente administrativa— (Fallos: 310:295 ; 311:1428 ; 312:450 ; 318:1205 ; 324:2388 ), por lo que entiendo que el litigio se encuentra directa e inmediatamente relacionado con la aplicación e interpretación de normas de derecho público local, como lo es la ley de empleo público en la que los actores también fundan su pretensión.
Por ser ello así, considero que el proceso deberá ser resuelto por la Justicia local (Fallos: 322:456 ), en razón del respeto que depara el sis
Compartir
65Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2392
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2392
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 1004 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos