tema federal y las autonomías provinciales, puesto que requiere que sean los jueces locales los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:1588 y 1597; 313:548 ; 323:3859 y sus citas).
En tales condiciones, y toda vez que las provincias sólo pueden ser demandadas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con el art. 117 de la Constitución Nacional 0, en su defecto, ante sus propios jueces, según lo establecen los arts. 121, 122, 124 y concordantes de la Ley Fundamental (dictamen de este Ministerio Público in re O. 205. XXXVIII, Recurso de Hecho, "Olmedo, Hebérto Darío y otro c/ Giudicate, Silvio Gustavo y otros", del 8 de agosto de 2002, que fue compartido por V.E. el 10 de abril de 2003), opino que el proceso debe tramitar ante la Justicia de la Provincia de Río Negro.
Buenos Aires, 15 de abril de 2004. Ricardo O. Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de junio de 2004.
Autos y Vistos: .
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones la justicia de la Provincia de Río Negro. Remítanse las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia de la mencionada provincia a los fines correspondientes y hágase saber al Juzgado Federal de Primera Instancia de General Roca.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLos S.
FAYrT — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQuEDA. . , Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial de General Roca, Provincia de Río Negro.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2393
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