— VI Ante todo, debo aclarar que lo atinente a la defensa de prescripción opuesta por la actora, toda vez que remite al examen de normas de derecho común y de derecho público local, resulta materia ajena a mi dictamen, que debe circunscribirse a cuestiones de índole federal.
Empero, para el caso de estimar V.E. que dicha defensa debe ser rechazada, pienso que igual suerte debe correr el planteo de inconstitucionalidad del art. 157, inc. g), de ese plexo legal, pues, como señala la demandada, ella funda su pretensión de cobro en el inc. b) del mismo precepto (cfr. fs. 258 y 340, pto. g.), cuya-validez la actora no ha cuestionado.
En tales circunstancias, al resultar la norma en cuestión ajena a la litis, el planteo de su inconstitucionalidad deviene abstracto.
— VII Establecido lo anterior, considero que no es ocioso recordar que una ya arraigada doctrina del Tribunal ha establecido que lo atinente al régimen de la energía eléctrica se inscribe en un marco de regulación federal, incorporado al concepto abarcativo que supone la interpretación del art. 75, inc. 13, de la Constitución Nacional (Fallos:
304:1186 ; 305:1847 ; 322:2862 , entre otros).
En esa inteligencia, como se dijo en Fallos: 320:1302 , el Congreso dictó las leyes 15.336 y 24.065 por las que se planifica, se establecen pautas generales y se ordena la política energética. En ese contexto legal es que debe resolverse si la pretensión impositiva provincial, basada en el ya citado art. 157, inc. b), de su Código Fiscal, pone en crisis a ese régimen, advirtiendo que la ley 24.065, modificatoria en ciertos aspectos de su antecedente, la ley 15.336, no modificó ni derogó el art. 12 de ésta, como se expresó en Fallos: 322:2598 .
En esa oportunidad, V.E. señaló que el citado art. 12 de la ley 15.336 no consagró una inmunidad impositiva absoluta. En efecto, aquella norma -indicadora del carácter objetivo de la exención que consagra Fallos: 310:1567 , voto del Dr. Belluscio)- establece que "las obras e instalaciones de generación, transformación y transmisión de energía
Compartir
83Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2375
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2375¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 987 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
