Ahora bien, esta prohibición rigió hasta la sanción de la ley 24.633, que legisló específicamente sobre la circulación internacional de obras de arte y que, entre otras cosas, regula en forma expresa —si bien sujeta a diferentes reglamentaciones la posibilidad de importar y exportar libremente obras de esa especie, cuya salida o ingreso se autorizaba tanto por el régimen de equipaje, sea éste acompañado o no, como por encomienda. De lo expuesto, claramente se infiere que nunca podría hoy penarse a quien quisiera exportar cuadros por el régimen de equipaje, tal como lo hizo la recurrente.
Entiendo que el a quo, al aplicar los efectos de la ley en forma parcializada, al señalar que la ley 24.633 era considerada más benigna sólo a los fines de dejar sin sustento la sanción de comiso de la mercadería y no la de multa, incurrió en una inconsistencia en su veredicto. En rigor, la nueva ley establece un régimen específico para la libre circulación de obras de arte, desincriminando cualquier trasgresión aduanera que las incluya. Ello es así, desde el momento en que, a través de su art. 15, derogó el citado decreto N° 159/73 y toda otra legislación que se le opusiere, sin efectuar excepción alguna.
La infracción cometida acarreaba, conforme el mencionado art. 979 del Código de la materia, la sanción de multa —para mercadería no admitida como equipaje- con más el comiso por ser, además, objetos cuya exportación estaba prohibida. No se trata de dos transgresiones diferentes sino de una sola con penas que se agravan conforme a las circunstancias del caso. En el sub examine, la conducta otrora punida, según se dijo precedentemente, dejó de estarlo, por lo que toda sanción que sobre ella pese, por aplicación del principio penal aludido, carece de sustento.
En consecuencia, en mi criterio, el mantenimiento de la sanción impuesta a la actora importaría vulnerar el principio de ley penal más benigna, el cual goza de raigambre constitucional (conf. args. Fallos:
321:3160 ).
—VI-
Por lo expuesto, estimo que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y revocar la sentencia impugnada en cuanto fue materia de apelación. Buenos Aires, 23 de mayo de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.
Compartir
63Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2285
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2285¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 897 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
