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Fallos: 327:2180 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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—I- :

La Provincia sostiene que V.E. resulta incompetente para entender en el sub lite, porque mediante su resolución de fs. 234/235 desestimó el pedido de las actoras de citar a juicio como tercero al Estado Nacional, en el que aquéllas fundaron la competencia originaria del Tribunal.

También afirma que la demanda de las actoras versa sobre cuestiones de derecho público local, cuyo conocimiento está reservado a sus tribunales y que, por lo tanto, resulta ajena a esta instancia.

"En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa de la coactora SAGUA International Corporation, señala que se trata de una accionista de Aguas de Formosa S.A., que es la persona jurídica que resultó concesionaria de la prestación de los servicios de provisión de aguas y desagiies cloacales de las ciudades de Formosa y Clorinda. En tal carácter, es una persona distinta de la concesionaria, que será la única afectada por la admisión o el rechazo de esta acción.

—II-

A fin de evacuar la vista conferida, estimo necesario señalar que V.E. declaró que la presente causa debe tramitar ante su instancia originaria, en tanto se debate una cuestión federal y se halla demandada una Provincia (fs. 234/235).

En virtud de ello, considero que la excepción de incompetencia no puede prosperar, toda vez que la Provincia no logra demostrar que la materia debatida en el sub lite sea ajena al conocimiento originario de V.E. y reservada a los jueces locales, atento al respeto que merecen las autonomías provinciales.

Al respecto, cabe recordar que en autos las actoras pretenden que se declare la invalidez de una ley local, por considerarla contraria a las garantías y derechos que reconoce la Constitución Nacional (v. escrito de demanda y considerandos 2? y 3° de la resolución de fs. 234/235), y que el Tribunal ha sostenido reiteradamente su competencia para conocer originariamente en las causas que versan sobre cuestiones federales en las que sea parte una provincia, cualquiera que sea la

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2180 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2180

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