En atención a lo expuesto, no puedo sino compartir los argumentos del Juez doctor Pettigiani sobre la base de jurisprudencia del Tribunal (v. fs. 1057 y vta.), en orden a que en el sistema legal vigente es imprescindible probar el factor de imputabilidad subjetivo —sea la culpa o el dolo— de la persona u órgano que dio la noticia o publicó la crónica (doctrina de Fallos: 316:1623 , cons. 10), lo que no ocurrió en la especie, en razón de que tanto el fallo de Cámara, como ahora los agravios expresados en el escrito recursivo, no tienen suficiente apoyatura en las probanzas de autos, ni en las causas judiciales agregadas.
Finalmente, al ocuparse de la tacha de arbitrariedad, se ha visto que el apelante sostuvo que, contrariamente a lo dicho por los Jueces doctores Hitters y Negri, la Cámara había señalado la veracidad de parte de las publicaciones, pero no de todas, y que ello fue el preámbulo para confirmar la sentencia en cuanto a la responsabilidad del diario. Pero lo que el recurrente parece no advertir y, en consecuencia, no se ocupa de refutar debidamente, es que fue precisamente este razonamiento de la Cámara lo que determinó la revocación de su decisorio por la Corte Provincial. Tal circunstancia fue claramente destacada por el voto del Juez doctor Negri cuando expresó que no constituyó un acto jurisdiccional válido a tenor de la legislación y la doctrina de ese tribunal, reconociendo el absurdo y la contradicción en que incurrió la Cámara al entender que las noticias en análisis se ajustaban a circunstancias acreditadas, para afirmar luego que de su lectura lo que quedaba era la sensación de que el medio periodístico había tomado partido desde el inicio en la calificación de las conductas en las que el actor había incurrido (v. fs. 1040).
Se advierte asimismo, que los agravios expuestos so color de arbitrariedad remiten a cuestiones de hecho y prueba — materia propia de los jueces de la causa y ajena, en principio, a la instancia del art: 14, de la ley 48 —, y que, además, pretenden meramente oponerse a conclusiones del juzgador que exteriorizaron fundamentos que resultan suficientes como para excluir la tacha que se les endilga, lo que, como es obvio, obsta a su admisión (v. doctrina de Fallos: 308:2 .405; 310:1 .395; 311:904 , 1.950). Sobre el particular, la Corte también tiene dicho, que no promueve cuestión apta para ser tratada en la instancia excepcional, la tacha de arbitrariedad que sólo trasunta una opinión diversa a la sostenida por el juzgador, insuficiente por ende para demostrar que ésta conduzca a un apartamiento palmario de la solución
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2177
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2177¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 789 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
