Por último, cita jurisprudencia y expone que en la cláusula vigésimo segunda del contrato de concesión se estableció que las partes se sometían a la jurisdicción ordinaria de la Provincia de Formosa.
En relación a la excepción de falta de legitimación activa, dice que Sagua International Corporation acciona en calidad de socio de Aguas de Formosa S.A. y que esta última es la concesionaria de la prestación del servicio público de la provisión de aguas y desagiies cloacales.
Aclara que Aguas de Formosa S.A. es una entidad cuya personalidad es distinta de la de sus socios y que es la única afectada por el dictado de la ley cuya constitucionalidad se impugna. En este sentido explica que la admisión o rechazo de la demanda "incidirá" en-Aguas de Formosa S.A. y de manera indirecta en sus socios.
Reitera que la presentación de Sagua International Corporation tiene como finalidad sustraer el litigio de los jueces naturales que deben resolver el caso. Corrido el traslado pertinente, la actora lo contesta a fs. 287/289 solicitando su rechazo.
2) Que a fs. 354/355 obra el dictamen del señor Procurador General de la Nación.
32) Que con respecto a la primera de las excepciones, cabe recordar que las actoras promueven la presente acción de amparo contra la Provincia de Formosa a fin de que se declare la invalidez de la ley provincial 1332, por considerarla contraria a las garantías y derechos que reconoce la Constitución Nacional (fs. 198/219 y considerandos 1 y 3? de fs. 234/235).
4) Que este Tribunal ha reiteradamente establecido que es competente para conocer originariamente en las causas que versan sobre cuestiones federales en las que sea parte una provincia, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la contraria, y que la inconstitucionalidad de leyes y decretos provinciales constituye una típica cuestión de esa especie (Fallos: 211:1162 ; 311:810 , 2154; 318:30 ; 324:723 , entre otros).
5) Que, por lo demás, es inconducente el planteo de la demandada en relación al rechazo del pedido de citación del tercero (fs. 267 vta./268), en virtud de que la competencia originaria se declaró por la materia debatida en el pleito. En consecuencia, debe rechazarse la excepción
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2183
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