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Fallos: 327:2142 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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hecho y prueba que, como tiene dicho V.E., más allá de su acierto o error son ajenas a esta instancia extraordinaria (Fallos: 308:1078 , 2630; 311:341 ; 312:184 y 1859, entre muchos otros).

En efecto, adviértase que lo argiido en torno a esta cuestión se centra en la primacía que —se alega— se le habría otorgado a los documentos remitidos por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica por sobre los informes —según la defensa, de un tenor diferente a los primeros— emitidos por el fiscal Hillman.

Pero en la sentencia recurrida no se soslaya lo manifestado por este fiscal sino que se atribuye a sus aserciones —que Piana se encontraba a disposición de la justicia argentina— un significado de "cortesía internacional" (cfr. fs. 144vta.), por cuanto —según el pormenorizado análisis de la alzada— su detención en el extranjero respondía a motivos ajenos al requerimiento de extradición librado por las autori- dades argentinas.

Hipótesis ésta que parece, cuando menos, razonable, puesto que de esta manera no existiría contradicción alguna entre lo manifestado por el fiscal Hillman y las notas remitidas por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica. Sostener la postura de la defensa implicaría suponer sin más la mendacidad o negligencia de alguno de estos funcionarios, y si los recurrentes intentan sustentar esta grave tesis deberían, por lo menos, aportar elementos de convicción suficientes para redargiiir de falsedad o respaldar la tacha.

En consecuencia, la versión que otorga la defensa en torno a este punto, no merece acogida en esta instancia teniendo en cuenta que se refiere a cuestiones sobre la valoración de la prueba, y los agravios invocados traslucen una mera discrepancia del recurrente con lo allí decidido. .

—IV-

En relación al agravio reseñado en primer término, la defensa, basándose en el precedente del Tribunal de Fallos: 324:3952 , extrae los siguientes caracteres que, dice, configuran la asociación ilícita en los términos del artículo 210 del Código Penal: a) la necesidad de que existan múltiples planes delictivos; b) que el simple dolo de cometer

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2142 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2142

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