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Fallos: 327:207 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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—I-

La competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58 procede, en los juicios en que una provincia es parte, si a la distinta vecindad de la contraria se une el carácter civil de la materia en debate (Fallos: 310:1074 ; 313:548 ; 323:690 , 843 y 1202; 324:732 , entre muchos otros).

En el sub lite, de los términos de la demanda —a cuya exposición de los hechos se debe estar de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación — se desprende que el actor reclama un resarcimiento por daños y perjuicios, atribuyendo responsabilidad a la Provincia de Neuquén, por la presunta falta de servicio en que habría incurrido el personal médico que se desempeña en el Hospital Zonal "Aldo V. Maulú", organismo que pertenece a la Administración Central de dicho Estado local.

Al respecto, es dable indicar que, si bien este Ministerio Público, en asuntos análogos al presente, sostuvo la naturaleza administrativa del pleito, regido por normas de derecho público local (confr. dictamen in re C. 319. XXXVI, Originario, "Cid, Patricia Graciela y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", del 8 de agosto de 2000, Fallos: 323:2944 , y su cita), la doctrina de V.E. le asigna carácter civil a la referida materia litigiosa (confr. sentencia in re D.

236, XXIII, Originario. "De Gandía, Beatríz Isabel c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización por daño moral", del 6 de octubre de 1992, publicada en Fallos: 315:2309 ).

En tales condiciones, de considerar el Tribunal probada la distinta vecindad del actor respecto de la Provincia demandada con las constancias agregadas al expediente a fs. 1/2, opino que el proceso debe tramitar ante la instancia originaria de la Corte. Buenos Aires, 29 de diciembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de febrero de 2004.

Autos y Vistos; Considerando:

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:207 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-207

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