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Fallos: 327:1718 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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de la ley (art. 40), sino que tiene carácter excepcional para situaciones determinadas que debe apreciar el organismo, y es de rigor, que por tal razón, el órgano se halla obligado a invocar y fundamentar de modo suficiente las razones que la llevan a adoptarla.

Surge también de la ley (art. 86) que la Superintendencia de Seguros puede disponer medidas precautorias de diversa índole, cuando se dieren determinado tipo de situaciones que enuncia de modo puntual, lo cual exigía para tornar razonable y fundada la decisión de adoptar la totalidad de las medidas precautorias autorizadas por la ley —como lo hizo—, que se invocara como mínimo haber verificado la existencia de algún supuesto diverso y agregado al que mencionó de no presentar los estados contables, de modo de cumplir con el requisito de adecuación y proporcionalidad, evitando perjuicios innecesarios.

Por otro lado, cabe destacar, que no se advierte tampoco que las medidas adoptadas, en particular la de prohibir realizar nuevos contratos, sea funcional al objeto perseguido, cual es la de remover el obstáculo a la tarea de fiscalización y control que se imputó a la aseguradora.

Cabe puntualizar, que en su escueta fundamentación la resolución de la Superintendencia de Seguros que fue apelada, no cumple a mi criterio con el requisito exigido por el art. 82 de la ley, ya que no invoca, ni tampoco el dictamen de jurídicos que la precede, que se hayan verificado supuestos de gravedad previstos en la normativa, tales como dificultad de liquidez, irregularidad de estados contables o de funcionamiento, incumplimiento de compromisos, disminución de capacidad económica o financiera, lo que hubiera dado sustento lógico y razonable a la decisión.

La adopción de la medida que le prohíbe contratar, importa la virtual suspensión de la actividad de la entidad, lo que sin dudas puede conducir a afectar su liquidez; situación esta que claramente la puede colocar en situación de liquidación o declaración de estado de insolvencia.

Es del caso además poner de resalto, que conforme lo señala el recurrente, la resolución tampoco hace mención alguna a la presentación de pedido de prórroga que efectuara la aseguradora, aspectos estos de los que tampoco se hace debido cargo el fallo apelado, más que la referencia a que-no resulta atendible la pretensión de liberarse de

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1718 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1718

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