Sin perjuicio de ello no es ocioso poner de relieve que, de todos modos, la supuesta arbitrariedad del decisorio por fundamento aparente u omisión de tratamiento de las cuestiones planteadas no aparecería confirmada, ya que el fallo desestimó puntualmente y dio las razones por las que correspondía desestimar algunas de las objeciones formuladas, y respecto de otras, señaló que existía una relación inescindible con situaciones tratadas y resueltas en una medida cautelar previa vigente que era motivo de apelación, así como que los agravios del recurrente solo traducen una discrepancia con la apreciación de hechos y pruebas que han efectuado los jueces de la causa en el ejercicio de facultades propias, circunstancia que, por principio, tampoco resulta susceptible de habilitar el remedio excepcional intentado.
Finalmente cabe destacar que la alusión al eventual perjuicio sufrido por la demora en el trámite de un crédito invocado en la queja, que podría ser tenida en cuenta por el posterior al tiempo del planteo del recurso federal, tampoco tiene entidad suficiente como para acreditar que se trate de un perjuicio irreparable, máxime cuando el hipotético éxito en el sub lite de tal planteamiento no bastaría por si solo para aventar las demandas, en la requerida tramitación, al quedar pendientes de cumplimiento la acreditación del levantamiento de otras suspensiones y el resultado de la resolución en sede penal que la entidad financiera exige. Por lo expuesto, opino que corresponde desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 15 de septiembre de 2003. Felipe Daniel Obarrio. ,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
e Buenos Aires, 27 de mayo de 2004.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Maya, Antonio José y otros c/ Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento S.A.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art: 14 de la ley 48).
Compartir
43Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1656
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1656
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 268 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos