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Fallos: 327:1649 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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DE JUSTICIA DE LA NACION 1649 327 2) Que en el recurso extraordinario, el recurrente alegó que la imposición de una condena de ejecución condicional importa el apartamiento sin fundamentación alguna de las disposiciones del art. 27 del Código Penal pues el procesado ya había sido condenado en suspenso y uno de los hechos por los que recayó sentencia en la presente causa fue cometido con posterioridad al dictado de aquella primer condena. Por ello, entendió que la aplicación al caso de las disposiciones de los arts. 55 y sgtes. del Código Penal descalifica el fallo pues el a quo se apartó de la solución legal expresamente prevista sin dar fundamentos válidos. - .

3) Que corresponde señalar en primer término que el recurso extraordinario interpuesto contra el fallo dictado por el tribunal oral es formalmente procedente pues esta Corte ya ha establecido —por mayoría—la validez de las limitaciones prescriptas por el art. 458 del código de forma (conf. Fallos: 325:503 y sus citas). 4) Que si bien el agravio del recurrente remite a cuestiones vinculadas con la interpretación y aplicación de la legislación que regula la unificación e imposición de penas de ejecución condicional, que resultarían ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye un obstáculo para habilitar la instancia cuando se evidencia un apartamiento del texto legal sin fundamentación válida de manera que se torna inoperante la norma (conf. Fallos: 324:547 , entre otros).

5) Que los respectivos hechos materia de condena en la presente causa tuvieron lugar el 6 de septiembre de 2000 y el 11 de mayo de 2001.

6°) Que, además, Urtecho Aliaga registraba una condena pasada en autoridad de cosa juzgada, impuesta el 14 de septiembre de 2000 por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 2 en la causa N° 982, con relación a un hecho cometido el 2 de septiembre de 1998 (conf. fs. 12/12 vta.).

7) Que, como queda expuesto, es insoslayable que el nombrado cometió uno de los delitos materia del fallo apelado sin que hubiera transcurrido el plazo establecido en el art. 27 del Código Penal.

8) Que no obstante lo expresado, el tribunal a quo consideró que se trataba de un concurso real de delitos (art. 55 del Código Penal) y que correspondía aplicar una pena única en los términos del art. 58 de

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1649 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1649

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