24, de los autos principales que corren por cuerda), circunstancia que, a pesar del escaso trámite del proceso, no se encontraba fehacientemente acreditada debido a la existencia de otras pruebas que impedían arribar a tal conclusión —los testimonios del anestesista Daniel Mario Tealdy (fs. 203) y de la pediatra Graciela Noemí Carballo (fs. 112) que intervinieron con la imputada en el parto, aluden a la posibilidad de que el feto haya nacido vivo al mencionar como posible causa de su deceso la aspiración de líquido amniótico— y que fueron soslayadas en el pronunciamiento de la cámara, al igual que las otras constancias igualmente señaladas por la querella —en especial, la pericia médica de fojas 229/239- tendientes a demostrar el embarazo de alto riesgo que padecía la parturienta, el deficiente tratamiento y atención a la que fue sometida sin atender a sus antecedentes, y la posible incidencia que todo ello pudo tener en la muerte del niño.
Resulta evidente que descartar la posibilidad de la comisión del delito previsto y reprimido en el artículo 84 del Código Penal, exclusivamente por los argumentos vertidos por la cámara, más allá del valor probatorio que, según las reglas del procedimiento local cabría otorgar a los elementos de juicio cuya consideración fue omitida, implicó desconocer sin un fundamento idóneo el derecho de protección a la vida que toda persona tiene desde el momento mismo de su concepción en el seno materno, consagrados en normas y tratados de jerarquía constitucional (Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por ley 23.849 y art. 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). En consecuencia, y sin que implique pronunciarme sobre el fondo del asunto, debo concluir que la resolución de la cámara no aparece como una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 308:1162 ; 312:1150 ; 318:1103 , entre otros).
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Por lo tanto, toda vez que en el caso concurren aquellos requisitos que permitirían la aplicación de la doctrina sentada en Fallos: 312:483 y 321:2891 , habida cuenta que los agravios que se intentan someter a conocimiento de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires resultan aptos para ser conocidos por V.E. por la vía del artículo 14 de la ley 48, considero que corresponde hacer lugar a la presente queja y dejar sin efecto el pronunciamiento impugnado para que, por interme
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1594
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