tancia que en el sumario solo podría haberse realizado una vez producido el alegato y apreciada la eficacia de su contenido.
Considero que el a quo no reparó en que la irregularidad administrativa referida a la etapa soslayada privó arbitrariamente a la actora de la posibilidad de modificar o atenuar la resolución sancionatoria; máxime, cuando dicha omisión cobra relevancia desde el momento en que no está debatida la existencia de la enfermedad, existen informes de las Juntas Médicas que dan cuenta que la fecha de la última intervención coincide, en principio, con el lapso en que se habría incurrido en el abandono de servicio y que resulta importante probar la incapacidad de la causante de presentar ante la oficina municipal de manera personal y directa los pedidos formales de licencia por enfermedad.
En este punto, opino que en sede administrativa se ha obviado una de las formas esenciales en el procedimiento, violación que conduce, en principio, a la nulidad del acto de cesantía.
Con lo expresado anteriormente, resulta inoficioso que analice los restantes agravios esgrimidos por la quejosa.
o —IVEn tales condiciones y sin que lo dicho implique pronunciarme sobre el fondo del asunto, en tanto las cuestiones de hecho y prueba deberán ser discernidas por la correspondiente autoridad, opino que corresponde admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver las actuaciones a fin de que se proceda a dictar un nuevo fallo ajustado a derecho.
Buenos Aires, 6 de noviembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA - -
Buenos Aires, 27 de mayo de 2004.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Delia Alicia Cabral de Alarcón en la causa Cabral de Alarcón, Delia Alicia c/ Municipalidad de Resistencia", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1589
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