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Fallos: 327:1591 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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SILVIA DIANA CONTRERAS RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. " El recurso extraordinario contra la sentencia que descartó la posibilidad de la comisión del delito previsto y reprimido en el art. 84 del Código Penal es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. .

Descartar la posibilidad de la comisión del delito previsto y reprimido en el art. 84 del Código Penal, exclusivamente por los argumentos vertidos por la cámara, más allá del valor probatorio que, según las reglas del procedimiento local cabría otorgar a los elementos de juicio cuya consideración fue omitida, implicó desconocer sin un fundamento idóneo el derecho de protección a la vida que toda persona tiene desde el momento mismo de su concepción en el seno materno, consagrados en normas y tratados de jerarquía constitucional (Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por ley 23.849 y art, 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Si bien en principio las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos locales no justifican —en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan la apertura de la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a dicho principio cuando el pronunciamiento impugnado conduce sin fundamentos adecuados a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable, y afecta irremediablemente el derecho de defensa en juicio (Disidencia del Dr.

Adolfo Roberto Vázquez). .

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales.

Todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, es amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada enel art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandante o demandado; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). .

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1591 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1591

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