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Fallos: 327:1583 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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— DE JUSTICIA DE LA NACION 1583 dad procesal, de lo cual se deriva una clara y directa afectación a su derecho de propiedad.

En efecto el argumento central traído por la demandada que se presentó a juicio contestando demanda, consorcio "Sociedad Civil Consorcio Alameda" fue que era una persona distinta de la que habría contraído la obligación que se reclamaba (fs. 29), y nunca sostuvo que no poseía personalidad jurídica para estar en juicio, ni que hubiera desaparecido o se hallara disuelta y liquidada la sociedad civil; por tanto tales fundamentos introducidos por el tribunal, violentaron el principio del debido proceso, al impedir a la actora ejercer la defensa correspondiente a tales planteos.

Sin perjuicio de ello, cabe señalar que el a quo al tiempo que sostiene la incapacidad del consorcio para estar en juicio, agrega que ello no le impediría comparecer en defensa de derechos de los integrantes por medio de sus representantes respecto de aquello que es de interés común (ver párrafo primero de fs. 231 vta) lo cual conforma una clara incongruencia argumental que descalifica el decisorio.

Cabe poner de relieve asimismo que igual consideración cabe hacer en relación al argumento del tribunal, relativo a la inexistencia de personalidad jurídica de la "Sociedad Civil Alameda" sobre la base que se produjo su disolución por cumplimiento de su objeto y liquidación y distribución del patrimonio, cuestión ajena a los planteos y discusiones objeto de la litis y respecto de las cuales el recurrente por lo tanto se vio privado del ejercicio de su derecho de defensa en juicio.

También debo advertir que la conclusión a que llega el tribunal apelado de la inexistencia de la sociedad civil, relacionada con el cumplimiento de su objeto y tiempo transcurrido desde tal circunstancia, conforma una afirmación dogmática relacionada a su eventual liquidación (ver párrafo primero de fs. 232) y distribución de su patrimonio a sus integrantes, afirmación que no sustenta en circunstancia o prueba alguna, e importa desconocer disposiciones legales referidas al modo de liquidación de las sociedades y a la continuación de su personalidad jurídica en dicha etapa (artículo 1777 del Código Civil y 101 y concordantes de la ley 19.550).

Por todo lo expuesto, opino que V. E. debe hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario y ordenar se dicte nueva sentencia ajustada a derecho. Buenos Aires, 6 de noviembre de 2003.

Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1583 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1583

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