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Fallos: 327:1497 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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zación prevista en su seguro a través de carta documento dirigida a su empleador, que fue contestada el 21 de enero de 1996 por el Intendente Municipal, invitando a la actora a que retire el certificado y para que se le indique a que compañía debía efectuar el reclamo.

Señaló que de ello se desprendía que el momento desde el cual el actor podía reclamar sus derechos por la vía procesal pertinente y el plazo para la prescripción se computan desde la determinación de la incapacidad del agente, es decir el 27 de septiembre de 1995. Confrontado ello con la fecha de interposición de la demanda (18 de noviembre de 1996) concluyó que el plazo de prescripción establecido en el artículo 58 de la ley 17.418 se encontraba vencido.

Puso de relieve que la alegación de la interrupción de dicho plazo con la intimación cursada el 29 de diciembre de 1995 y el reclamo administrativo posterior iniciado el 20 de junio de 1996, no son admisibles por no tratarse de ninguno de los supuestos a que se refiere el art. 3986 segundo párrafo del código civil.

—I-

Contra dicha sentencia se interpuso recurso extraordinario a fs. 246/251, el que fue concedido a fs. 259/260.

Señala el recurrente que al tratar el tribunal apelado la defensa de prescripción opuesta por la demandada, omitió considerar el argumento de que no era aplicable en el caso la ley 17.418 que regula la relaciones con la aseguradora y que en la causa se demanda a la empleadora por incurrir en la omisión de los deberes a su cargo que le provocó la perdida de los beneficios, uno de ellos de carácter obligatorio, lo cual descarta el encuadramiento legal otorgado a la cuestión litigiosa.

Agrega, por otro lado, que las prescripciones legales en materia de seguros de vida del personal del Estado, establecen la prescripción decenal (art. 2? de la ley 14.364), lo que se halla en consonancia con el espíritu que debe primar en la interpretación de estos contratos sociales que encuentran amparo constitucional.

Pone de relieve que tampoco el fallo considera que por hallarse la causa de las obligaciones de la comuna en la relación de empleo públi

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1497 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1497

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