La denegación podrá ser objeto de recurso, dentro del tercer día: en el caso del inciso b, ante la Corte Suprema; en los de los incisos d y f, ante la cámara respectiva; en el del inciso e, ante la Cámara Nacional de Casación Penal.
Art. 11.— El presidente de la Corte Suprema, en relación a sus integrantes y personal, y el Consejo de la Magistratura, respecto de los integrantes y personal de los tribunales inferiores, podrán conceder, en resolución fundada, beneficios en condiciones no previstas en el presente régimen de licencias y en el que resulta de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el art. 35, siempre que medien circunstancias excepcionales, debidamente comprobadas. La denegación podrá ser objeto de recurso ante la Corte 0 el Consejo de la Magistratura, según el caso que se trate, que deberá deducirse dentro del quinto día de notificada la pertinente resolución.
Art. 23. - Enfermedad, afecciones 0 lesiones de largo tratamiento: Por afecciones o lesiones de largo tratamiento, que inhabiliten temporariamente al agente para el desempeño del trabajo, podrán concederse las siguientes licencias especiales en forma sucesiva:
a) Hasta dos años, con goce íntegro de haberes.
b) Hasta un año más, con goce del cincuenta por ciento de haberes.
c) Y hasta seis meses, sin percepción de haberes.
Las disposiciones de los incisos b y c no serán aplicables a los magistrados. Cumplido el plazo del inciso a o cuando las circunstancias lo aconsejen, la autoridad concedente o el superior decidirá sobre la prórroga de la misma o tomará las medidas que correspondan, Art. 27 — Cesantía Jubilación: Si al término de la licencia máxima prevista en el art. 23 el agente no pudiere reintegrarse a sus tareas, podrá ser declarado cesante.
El cese del agente en virtud de lo dispuesto en el art. 78 del Reglamento para la justicia Nacional sólo podrá disponerse, cuando aquél se hallare en uso de la licencia que contempla el art. 23, luego de agotados los plazos previstos en el mismo.
Esta norma no será aplicable a los magistrados, debiendo estarse a lo establecido en el último párrafo del artículo 23.
Art. 31 - Actividades científicas, culturales o deportivas: Los funcionarios y empleados que cuenten con una antigiedad en el Poder Judicial de la Nación, mayor de tres años podrán solicitar licencia extraordinaria a fin de desarrollar actividades científicas o culturales que resulten de interés para la función, por el término de un año con percepción de haberes y por un año más sin goce de los mismos, si a juicio de la autoridad competente no se afectara la debida prestación del servicio, Cuando esas actividades carezcan de dicho interés, el beneficio podrá otorgarse por un año, sin percepción de haberes con la misma reserva. o También podrán pedir licencia extraordinaria con el objeto de participar en actividades deportivas, la que se acordará en los casos bajo las condiciones previstas para el personal de la administración pública.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1365
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