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Fallos: 327:128 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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por el principio de oficialidad, entendiéndose como tal —al decir de Baumann-, aquél según el cual la persecución penal —independientemente de cuál sea su inserción en el esquema de reparto de ministerios— es promovida por órganos del Estado. La Constitución Nacional efectúa así un reparto de competencias atribuyendo a los distintos órganos diversas funciones a fin de posibilitar controles recíprocos y evitar la concentración de poder de uno de ellos, como garantía para los ciudadanos y como forma de preservar la forma republicana de gobierno.

Al Poder Judicial se le atribuye la jurisdicción o potestad de juzgar mediante el juicio previo en el que el juez natural resuelve un conflicto entre las partes —antagónicas y que actúan en plena igualdad— en controversia, aplicando al caso concreto el derecho vigente. En el ámbito penal se produce un desdoblamiento formal del Estado; por un lado, el Ministerio Público Fiscal —en ocasiones coadyuvado con la querella— es el encargado de excitar al órgano jurisdiccional ejerciendo la acción penal y por el otro, el juez, tercero imparcial y por ello no comprometido con las posiciones de los contendientes, que es quien ejerciendo el poder jurisdiccional resuelve el caso.

12) Que esta división garantiza el principio de contradicción y la realización eficiente del derecho de defensa del imputado, constituyendo la característica fundamental del sistema acusatorio. En tal sentido se pronunció el señor Procurador General en Fallos: 299:249 cuando expresó que: "se pone en manos de un órgano especial distinto del que declara el derecho, el cometido de excitar la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción".

13) Que en efecto, el modelo procesal delineado por la Constitución distingue claramente la función de perseguir y acusar de la función de juzgar y penar, las cuales son independientes y distintas, y cada una de éstas está a cargo de órganos diferenciados y autónomos. El principio acusatorio sintetizado en los aforismos latinos DE procedat iudex ex officio y nemo iudex sine actore, es decir, el juez no actúa de oficio y no hay juicio sin actor, tiene por finalidad asegurar que el tribunal que juzga no se encuentra comprometido con la imputación que está llamado a resolver, asegurando la imparcialidad del tribunal. Imparcialidad que fue definida por el maestro Ferrajoli como "la ajenidad del juez respecto de los intereses de las partes en causa. El juez no debe tener ningún interés, ni general ni particular, en una u otra solución

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:128 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-128

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