Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó el fallo de la instancia anterior que había reconocido el período de servicios comprendido entre los años 1957 y 1963 -único requisito faltante para la obtención de una jubilación ordinaria—, la actora interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).
2?) Que a tal efecto, el a quo consideró que la norma específica aplicable al caso era la resolución 5649/76 de la ex Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, que exigía tener como mínimo tres años de antigiiedad en la afiliación y requería en todos los casos la existencia de prueba documental de las labores domésticas invocadas. Señaló además que debía evitarse una interpretación amplia de los elementos de juicio aportados por la peticionaria ya que podía conducir a otorgar un beneficio indebido, y agregó que ese criterio había sido establecido por la citada resolución al fijar limitaciones a la libre convicción de los magistrados.
39) Que la actora se agravia de que la alzada no haya valorado las pruebas aportadas para acreditar el período debatido y de que no se haya pronunciado sobre los errores de cálculo en que incurrió el organismo previsional al efectuar el cómputo provisorio de las diversas labores denunciadas (fs. 111 del expediente 747-00180445-23 agregado por cuerda), que también habían sido tomados en consideración por el juez de grado, lo cual a su entender, vulnera su derecho de defensa.
4) Que tales planteos resultan procedentes ya que la alzada desestimó la pretensión sin examinar ninguna de las actuaciones producidas a lo largo del dilatado trámite administrativo y judicial del pedido de jubilación —iniciado en el año 1985-, en las que se había basado el fallo de primera instancia para hacer lugar a la demanda (fs. 48/ 51), particularmente las relacionadas con la denuncia de la actora por la demora en la entrega de las certificaciones de servicios y cese, la carta enviada por la viuda del empleador de la que surge un reconocimiento de la real prestación de las tareas y la omisión de la ANSeS de producir la verificación.
5) Que por otra parte, el a quo ha hecho una incorrecta aplicación de la resolución C.N.P.I.C. y A.C. 5649/76, ya que la exigencia de prue
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1144
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