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Fallos: 327:1058 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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—V-

Corresponde señalar que la pretensión de la actora se encuentra dirigida a dilucidar el estado de falta de certeza en que se encuentra, frente al impuesto de sellos, por la emisión de la oferta de adquisición de petróleo de fs. 7/24 (cfr. punto IL.. del escrito de inicio). La acción no sólo se funda en la inconstitucionalidad del inc. a) del art. 216 del Código Fiscal, como sostiene la demandada, sino también en la confrontación de la posición provincial (traducida en los decretos 786/98, 2823/98 y 3083/98, y en las liquidaciones de fs. 44/49) con la ley de coparticipación federal, así como en la extraterritorialidad del gravamen, violatoria de los arts. 9; 10; 11; 75, inc. 13, y 126 de la Constitución Nacional.

En este estado, pienso que existe una controversia definida, concreta, real y sustancial —tanto sobre el inc. a) del art. 216 del Código Fiscal como sobre los demás aspectos señalados que admite remedio específico.a través de una decisión de carácter definitivo de V.E., en la cual se evaluará la incidencia o no, en el caso, de la norma atacada Fallos: 316:1713 ; 320:1556 y 2851).

A su vez, estimo que las cuestiones en debate no tienen un mero carácter consultivo ni importan una indagación especulativa sino que, antes bien, responden a un caso que busca precaver los efectos de actos en ciernes, como resultan las liquidaciones por diferencias en el impuesto de sellos a favor del fisco provincial, notificadas a través del acta de cierre de verificación impositiva del 9 de mayo de 2000, requerimientos éstos a los que la actora atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal.

Frente a actos tan claros por parte del Fisco provincial, considero que la inexistencia de un posterior procedimiento determinativo de oficio, o el pago parcial del tributo por la cocontratante, no obstan a la procedencia de la vía intentada, conforme con el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la reiterada doctrina de V.E.

Fallos: 307:1379 ; 310:606 ; 316:2855 ; 318:2374 , entre otros).

—VI-

En segundo término, sostengo que la excepción de incompetencia, tal como ha sido planteada, no puede ser admitida. Para ello me remi

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1058 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1058

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