Por lo tanto, solicitó que se declaren erróneos los criterios inter pretativos que sigue la demandada sobre el actual texto de los incs. a) y b) del art. 216 del Código Fiscal e inexigible ab initio la obligación contenida en el primer párrafo del inc. c) del art. 4° del decreto provincial 789/98.
Agregó, por último, que la cuestión planteada no puede escindirse de las posturas asumidas por los fiscos de Tierra del Fuego, Chubut y Río Negro y que ostensiblemente traducen una expansión de las pretensiones tributarias locales más allá de los límites admitidos por la ley 23.548, susceptible de ser seguida por otras provincias.
Ello configura, en su criterio, una cuestión de gravedad institucional que puede afectar no sólo la economía del sector hidrocarburífero y eléctrico, interfiriendo en forma grave con la normal prestación de servicios públicos licenciados y concesionados por el Estado Nacional, sino también con la economía general de la Nación, al ser factible la extensión de estas interpretaciones a una amplia gama de vinculaciones contractuales de la más diversa índole.
—IVA fs. 136/153, la provincia del Neuquén contestó la demanda y solicitó su rechazo.
Con carácter preliminar, coincidió con la accionante en que la oferta motivo de autos es un acto entre presentes y, por lo tanto, no se trata de un contrato por correspondencia (cfr. 2° párrafo, fs. 136 vta).
De ello derivó que la cuestión planteada es abstracta, pues la actora impugnó únicamente la constitucionalidad del inc. a) del art. 216 del Código Fiscal, que se refiere —en forma exclusiva— a los contratos por correspondencia.
A renglón seguido, planteó la incompetencia de la Corte para entender en el asunto, pues consideró que es propio del derecho público local, al cual pertenecen tanto las leyes-convenio y los pactos federales, como el Código Fiscal cuyo alcance se debate en esta instancia.
Negó la existencia de un estado de incertidumbre que habilite la procedencia formal de la acción intentada, puesto que el fisco provin
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1056
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