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Fallos: 327:1057 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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327 cial no determinó de oficio la deuda correspondiente a la oferta de compra agregada en autos. A mayor abundamiento, aclaró que la cocontratante en la especie (Pluspetrol Exploración y Producción S.A.) pagó la parte proporcional del tributo devengado por la oferta de compra mediante presentación espontánea. También afirmó que la Comisión Federal de Impuestos constituye la vía apta para dilucidar la cuestión planteada y que la actora intenta someter al juicio de V.E. los criterios de política fiscal del Estado Nacional y las provincias.

Respecto del fondo del planteo, señaló que la caracterización de "instrumento" que efectúa la ley 23.548, consta de dos elementos: uno formal y otro sustancial.

El formal se refiere a la existencia de una escritura (todo escrito, papel o documento). El restante recaudo alude al contenido del instrumento, que debe revestir los caracteres exteriores de un título jurídico, de manera tal que permita exigir —por sí mismo el cumplimiento de las obligaciones.

Reconoció que esta caracterización proviene del propio régimen federal y, por lo tanto, toda discusión debe centrarse en estos conceptos, para verificar si la norma tributaria local se opone a ella, o su aplicación refiere a un "instrumento", donde no se configura la tipificación legal. .

El régimen federal —añadió- no exige la firma de todas las partes vinculadas al negocio, ni autenticación alguna, sino que basta sólo el carácter exterior de un título jurídico que permita exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Es por ello que, en su criterio, aún todo acto unilateral, entregado a la contraparte, reviste el carácter de título jurídico, cuyo cumplimiento puede ser exigido. .

Por último, frente a una eventual sentencia desfavorable a sus intereses, hizo reserva de reclamar al Estado Nacional las pérdidas en la recaudación, con sustento en los compromisos que éste habría asumido en el Pacto Federal para la Producción, el Empleo y el Crecimiento, del 18 de agosto de 1993.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1057 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1057

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