vención de Berna- y ser la decisión contraria a los derechos que en ella fundó el apelante y por evidente arbitrariedad en el decisorio cuestionado.
A esos fines, cabe señalar en primer lugar, que surge de autos que la actora en sus presentaciones, a partir de haberse dispuesto la medida para mejor proveer que ordenó acompañar prueba documental destinada a probar la autoría de las recetas, no obstante oponerse a su cumplimiento por entender que alteraba el principio de igualdad procesal, en dicha oportunidad invocó normas de naturaleza federal en apoyo de sus argumentos contrarios alas pretensiones de la demandada, y la sentencia apelada no hizo mención alguna a tales planteos, y concluyó reconociendo la autoría de las recetas a la demandada, con lo que la decisión vino a resolver en contrario a las pretensiones invocadas por la actora con apoyo en dicha normativa.
En efecto, al tienpo de ordenarse la medida para mejor proveer, y con posterioridad en el trámite del proceso, la actora planteó que al no haber constancia fehaciente de que la obra de la demandada registrada bajo el N° 176.376/82 y renovada bajo Ne 337.936/85, contuviera las recetas, cuya autoría invocó la demandada, jugaba en su favor la presunción del artículo 15 inciso 1 de la ley 17.251 ratificatoria de la Convención de Berna, aspecto este que no fue tenido en cuenta, ni mencionado por el fallo, no obstante que resultaba decisivo para resolver la cuestión acerca de la autoría de las recetas.
Por otrolado, también se invocó por la accionante en orden al objeto de la demanda (la invocada difamación y los daños derivados de ella) la protección enanada de normas del Código Civil y de Tratados internacionales protectivas de su derecho al honor y dignidad que consideró afectados, los que tampoco fueron materia de análisis en el fallo, no obstante que era un aspecto esencial de la litis determinar si habían mediado las ofensas y los perjuicios alegados, no obstante de que se ordenó y produjo prueba al respecto que tampoco fue analizada, por lo que cabe descalificar el fallo por omisión de tratamiento de las cuestiones que constituían el objeto propio de la litis a la luz de la normativa invocada y las pruebas producidas.
Sin perjuicio de lo expuesto, considero que el fallo debe ser también calificado de arbitrario, por constituir una decisión de naturaleza
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:955
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