VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AuGusTo CÉsar BEeLLuscio
Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1) Que el actor reclama los perjuicios derivados de la privación de su libertad ambulatoria sufrida desde el 20 de marzo de 1996 al 26 de diciembre de 1996, fecha esta última en que fue absuelto por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 de San Martín, con sustento en su inocencia y en las gravesirregularidades en las que había incurrido la prevención policial. Es decir, que funda su pretensión en dos hechos diferentes: la privación ilegítima de su libertad por parte de efectivos de la policía de la Provincia de Buenos Aires en el ejercicio irregular de sus funciones, y el dictado dela prisión preventiva por parte del Juzgado Federal de Morón en un proceso que concluyó con su absolución.
29) Que con respecto al planteo referente a la responsabilidad del Estado Nacional, resultan aplicables las consideraciones formuladas en el voto concurrente de los jueces Fayt, Petracchi y Belluscio en la causa de Fallos: 318:1990 , al que cabe remitirse brevitatis causae, y según el cual la indemnización por la privación dela libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino sólo cuandoel auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado a los juzgador es al convencimiento —relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta— de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor.
3) Que, como surge de la sentencia dictada en la causa penal, la absolución del imputado obedeció a que de las pruebas producidas en el debate oral surgía que Lema no había sido el autor del delito de comercialización de estupefacientes, pero de ello no se puede deducir que tal resolución haya importado reconocer la arbitrariedad del auto de procesamiento y de la prisión preventiva. Por el contrario, las constancias de la instrucción penal —particularmente la incautación de 135,82 gramos de clorhidrato de cocaína en el vehículo de propiedad del imputado y el secuestro en su taller mecánico de diversos elementos para preparar mercadería comola incautada, de similares características alos encontrados en el automotor, como surge del peritaje que
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:832
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