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Fallos: 326:600 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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detransporte que vinculóalas partes, y ala aplicación del régimen legal pactado que surgiría de tal documentación, conducen a advertir que estas cuestiones —sobre las cuales me extendí con preferencia en la reseña que antecede— resultan de interés sustancial para la solución del conflicto, desde que son la expresión de los principales argumentos en los que la actora fundó sus pretensiones. Sin embargo, ni la interpretación de la dáusula "F1O", y de la expresión "dice pesar", que la actora atribuye a la doctrina y jurisprudencia, ni la inclusión en la parte mecanografiada de la páiza de fletamento de la cláusula "Paramount", fueron tratadas, ni mencionadas en la sentencia en crisis, ni siquiera para desechar los ar gumentos de la apelante sustentados en ellas. Debo señalar que tales consideraciones habían sido alegadas en el escrito de contestación de los agravios de la apelación interpuesta por la demandada (v.

fs. 375/381), así como que, la Convención de Bruselas y el régimen legal aplicable en orden a la responsabilidad, también se habían invocado a partir de la demanda (v. fs. 29), y en los alegatos de la actora (v. fs. 329).

En virtud de lo expuesto, resulta aplicable al sub litela reiterada doctrina de V.E. en orden a que los pronunciamientos que omiten el tratamiento de cuestiones oportunamente propuestas, conducentes para la solución del litigio, son descalificables como actos judiciales Fallos: 310:925 ; 311:512 , 561; 312:1150 ; 319:2416 ; 320:2662 ; 323:2839 , entreotros).

Con arreglo a estas razones, consider o que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a analizar íntegramente y en plenitud las circunstancias de hecho y prueba de esta causa para que puedan ofrecer el debido basamento sobre lo que en definitiva estimen a este respecto, sin que, obviamente, el señalamiento de dichos defectos de fundamentación importe abrir juicio alguno sobre cómo deberá dirimirse el conflicto en su aspecto sustancial, desde que ello implicaría inmiscuirme en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la jurisdicción federal del art. 14 de la ley 48.

Por ello, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicteun nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Buenos Aires, 27 de mayo de 2002. Felipe Danid Obarrio.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:600 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-600

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