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Fallos: 326:538 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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noes materia de debate en el presente y en tanto el control de constitucionalidad no comprendela facultad de sustituir a los otros poderes del Estado en la determinación de las pdlíticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad— provoca un generalizado menoscabo en la situación patrimonial del conjuntosocial. Frentea tan singular realidad, la restricción imperante en relación con los depósitos bancarios adolece de irrazonabilidad toda vez queno significa una simplelimitación ala propiedad sino que, sumada al resto delas medidas adoptadas, coadyuva a su privación y aniquilamiento. El efecto producido por las normas impugnadas excede, pues, el gercicio válido de los poderes de emergencia ya que aun en estas situaciones, como se recordó más arriba, e Estado no puede válidamente transponer el límite que señala el art. 28 dela Constitución Nacional y preterir su inexcusable rol como gestor del bien común. La norma en cuestión afecta, por tanto, en forma directa e inmediata las garantías reconocidas por los arts. 14 bis y 17 dela Constitución Nacional así como las previsiones del art. 21 dela Convención Americana sobre Der echos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica" (voto del juez Fayt, in re"Banco de Galicia y Buenos Airess/ solicita intervención urgente en autos "Smith, Carlos Antonio c/ Poder Ejecutivo Nacional" Fallos: 325:28 ).

39) Que así compendiadala doctrina quefija el ámbito de los poderes del Estado en época de emergencia y dando por cierto que, utilizando las palabras de la Ley Fundamental, al momento de la emisión del decreto 214/02 concurrían "circunstancias excepcionales" que hacían "imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes" —recaudo dudosamente satisfecho en la especie a la luz de la doctrina sentada en Fallos: 322:1726 — nopuede discutirse que la legislación impugnada ha operado una transformación en la sustancia del derecho afectado que la torna inválida frenteala Constitución Nacional.

La conversión a pesos de los depósitos en moneda extranjera dispuesta por el art. 2° del decreto 214/02, permite que el depositario, deudor de la obligación de devolver la misma cantidad de dólares que le fue entregada, cumpla con ella, con efectos cancelatorios, restituyendo aproximadamente la mitad de las divisas que le fueron dadas, cálculo que se efectúa sobre la base de la cotización en el mercadolibre del dólar a la fecha de este pronunciamiento. La quita —utilizando la expresión de Fallos: 313:1513 — que alcanza, como se dijo, aproximadamenteal cincuenta por ciento de los dólares depositados que deriva su conversión obligatoria en las condiciones establecidas por el decreto

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:538 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-538

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