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Fallos: 326:5377 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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23) Queel tema central planteado consiste en el modo y la oportunidad en que se produjo la devolución de los expedientes administrativos.

En ese sentido, se encuentra acreditado que el doctor Murature retuvo por un número considerable de años los legajos disciplinarios que se le seguían al doctor Manuel Pallasá por ante el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Ello, con prescindencia del fin último en que pudo haber motivado su proceder, es susceptible de reproche.

En efecto, el 22 de diciembre de 1997 se resolvió disponer el archivo de la denominada causa "Gamba" y los expedientes disciplinarios fueron devueltos a su origen recién el 26 de junio de 2001 (conf. fojas 309 y 310), es decir alos tres años y medio de concluido el proceso. De igual forma, la causa "Pallasá" fue archivada el 27 de agosto de 1998 y los legajos restituidos también el 26 de junio de 2001, a casi tres años de culminado el trámite de esos actuados.

24) Que, en estrecha vinculación con lo señalado en el considerando anterior está probado que el magistrado, en la persistente actitud de retener los expedientes, brindó información mendaz a la Cámara del Crimen en la oportunidad que se le requiriera. Cabereiterar que, al tiempoen que el Presidente del Tribunal lesdlicitóal doctor Murature queinformara sobre"el motivo de las demoras apuntadas", éste le hizo saber al Superior, el 17 de julio de 1998, que los sumarios 35.215 y 37.575 se encontraban en trámite cuando, en rigor, el 22 de diciembre de 1997 —seis meses antes— se había dispuesto el archivo de la causa Ne 35.215/93 caratulada, "Gamba, María Estela s/ abuso de autoridad" conf. fojas 309).

Si un error por negligencia puede disculparse en el regular desempeño de la labor de un magistrado, ser susceptible de una sanción disciplinaria obien recibir remedio a través de las vías recursivas correspondientes, la falta deliberada a la verdad constituye por esencia una conducta impropia que no puede ser soslayada a la hora de considerar la aptitud de un juez comorecipiendario de la confianza pública, alos fines de impartir justicia. Se ve así afectada severamentela necesaria idoneidad que es condición esencial del acceso y del ejercicio de la función pública.

En estas condiciones, el doctor Muratureal defraudar la confianza depositada por su superior jerár quico no ha incurrido en unairregula

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:5377 
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