rebeldía, sin considerar que no había razón alguna para dudar de la identidad del presentante puesto que de la lectura del documento que exhibió (cédula de identidad de la Provincia de Mendoza) surgía con toda claridad el número de D.N..I. que a la vez coincidía con el poder adjunto (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Adolfo Roberto Vázquez): p. 4278.
148. La ausencia del instrumento hábil demostrativo del efectivo cumplimiento de la notificación, comoloesla cédula dirigida a la parteactora, junto l certificado del actuario, que no concuerda con los datos de la planilla que lo precede, del que surge que el domicilio al que se había dirigido la cédula faltante, no concuerda con el constituido por la quejosa, torna arbitrario el pronunciamiento, que presume su diligenciamiento.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema: p. 4373.
149. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que —por entender que el recurrente no había vinculado sus agravios con cuestión constitucional alguna-— rechazó el recurso de inconstitucionalidad local, pues si bien los recurrentes no indicaron puntualmente la norma constitucional vulnerada en cada uno de los supuestos de arbitrariedad que denunciaron, dijeron de modo expreso quela sentencia impugnada afectaba de modo directo las garantías constitucionales sobre libertad de prensa establecidas por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema: p. 4547.
150. La precusión utilizada por la alzada como fundamento para el rechazo del pedido articulado por la recurrente pierde toda virtualidad y resulta de un exceso ritual manifiesto, ya que el supuesto consentimiento tácito de la actora admitiendo la acumulación peticionada en las actuaciones que corren por cuerda fue, cabe presumir, al solo efecto de acelerar y facilitar el trámite de la causa y obtener un pronunciamiento más expeditivo en el menor tiempo posible, dadas las condiciones psicofísicas en que se encuentra la accionante, lo que no ocurrió, produciéndose por el contrariouna demora injustificable.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema: p. 4553.
151. Corresponde revocar la sentencia que rechazó in liminela demanda por no haber se deducido previamente el recur so de revocatoria, con pretendido apoyo en una interpretación meramente literal y aislada de los arts. 86 y 89 de la ley 7647 de la Provincia de Buenos Aires, sin analizar el contexto normativo en que se encuentran insertas, ni el juego armónico de todas las normas que regulan o serefier en al sistema recursivo de la citada ley, ni su correlación.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema: p. 4681.
152. Habiéndose descartado la aplicación del régimen de notificación por nota, con la consecuencia de que a ello se ajustóla posterior actividad procesal delas partes y de los órganos del concurso, no correspondía a la cámara de apelaciones resolver privando de efectos a un acto procesal regularmente cumplido bajo ese orden de cosas y excluyendo la posibilidad de acceder a una instancia de revisión sobre la base de un argumento que denota un rigor incompatible con el adecuado servicio de justicia (Disidencia del Dr.
Adolfo Roberto Vázquez): p. 4715.
153. Si el Fiscal General interpuso el recurso extraordinario debido a la imposibilidad del Estado Federal de nombrar a otra persona para que lo represente, al negársele tal
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:5199 
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