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Fallos: 326:5198 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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razonablemente permitían advertir que, al cometerse el hecho objeto de investigación, había transcurrido el lapso exigido en el art. 50, cuarto párrafo del Código Penal y omitió considerar el argumento oportunamente invocado por la defensa, acer ca de la confusión que emanaba del fallo entre el plazo establecido en dicha norma y el término de diez años previsto en el art. 51, inc. 2, del mismo texto legal.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 4273.

142. Admitido por los jueces de la causa el método presuntivo empleado por el organismo recaudador, resultaba necesario, a fin de decidir adecuadamente el litigio, el examen de la seria objeción planteada por el contribuyente respecto del cálculo del por centaje de la utilidad determinada a los fines de la liquidación del impuesto a las ganancias, si la actora formuló la misma tanto al apelar ante el Tribunal Fiscal de la Nación como al expresar agravios ante la cámara: p. 4361.

143. Si la cuestión relativa al art. 215 de la ley 19.550 no fue planteada por el actor en su memorial de la apelación, la alzada, además de realizar una aplicación errónea del mismo, se pronunció más allá de las cuestiones efectivamente propuestas por el apelante y debatidas en la litis, excediendo los límites de su jurisdicción.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—: p. 4515.

144. Son descalificables por arbitrariedad las sentencias que omiten el examen de alguna cuestión oportunamente propuesta, siempre que así se afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y losilenciado pudiere resultar conducente para la adecuada solución de la causa.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—: p. 4541.

145. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó el reclamo por cobro de pesos contra los usuarios adicionales de una tarjeta de crédito en los términos de la ley 25.065, que no estaba vigente al momento de suscribir el contrato, pero entendió aplicable con sustento en lo dispuesto en el art. 3° de la ley de Defensa del Consumidor (24.240) en cuanto establece que en caso de duda, se decidirá por la interpretación más favorableal consumidor, pues lo resuelto prescindió de tratar el agravio referido a la aplicación de una legislación posterior a la celebración del contrato, fundado en el reconocimiento de la documentación y la confesión ficta de los demandados.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—: p. 4541.

146. Corresponde descalificar el pronunciamiento que —al rechazar la demanda por cobro de un seguro- introdujo a la litis y resolvió puntos no invocados por la demandada en la oportunidad procesal que era menester, pues desestimó la pretensión de la actora respecto ala existencia de afecciones diversas de las relacionadas con su columna vertebral, invocadas no sólo en la denuncia del siniestro, sino al promover la acción, provocando estudios especiales que no habían merecido comentario u objeción alguna de la asegur adora al tiempo de contestar la demanda, ni válidamente durante el período probatorio (Disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—: p. 4761.

Exceso ritual manifiesto 147. Es arbitraria la sentencia que limitándose a cumplir estrictamente con lo establecido en el art. 13 de la ley 17.671— tuvo por incursa a la demandada en la situación de

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:5198 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-5198

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