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Fallos: 326:5189 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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Interpretación de normas y actos locales en general 83. El examen de cuestiones de der echo público local es ajeno, como criteriogeneral, ala instancia extraordinaria, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y de regirse por ellas, si bien dicha regla cede cuando la decisión adolece de arbitrariedad.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema: p. 4230.

84. Si bien las decisiones que se vinculan con cuestiones de derecho común y procesal local no justifican —como regla— el otorgamiento del recurso extraordinario, ello no es óbice para invalidar lo decidido cuando la resolución carece de fundamentación suficiente y frustra una vía apta para el reconocimiento de los derechos invocados (art. 18 de la Constitución Nacional): p. 4558.

85. Si bien el pronunciamiento que —con fundamento en que se había omitido presentar recurso administrativo contra el acto cuya validez se cuestiona— rechazó la demanda contencioso administrativa tendiente a obtener el pago de diversas facturas, conduce al examen de cuestiones de derecho público local, ajenas a la instancia extraordinaria, existe cuestión federal bastante para apartarse de dicha regla, si la resolución que es objeto del remedio federal incurre en un injustificado rigor formal, por lo que resulta lesionada la garantía de la defensa en juicio.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema: p. 4681.

Interpretación de normas local es de procedimiento Doble instancia y recursos 86. Si bien las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos locales no justifican —en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan— la apertura de la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a ello cuando el pronunciamiento impugnado conduce, sin fundamentos adecuados, a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable, y afecta irremediablemente el derecho de defensa en juicio reconocido por el art. 18 de la Constitución Nacional.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 4547.

87. Si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por antelos tribunales de la causa no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión impugnada omite valorar circunstancias esenciales para la correcta dilucidación de la litis y se sustenta en afirmaciones dogmáticas y estereotipadas que no dan respuesta jurídica a la controversia suscitada, lo cual conduce, sin fundamentos adecuados, a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable con menoscabo de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional: p. 4693.

88. Si bien la cuestión abordada por el recurso federal remite a la consideración de aspectos de derecho común y procesal ajenos como regla ala vía intentada, cabe hacer excepción a ello si la decisión del superior tribunal provincial, al rechazar el recurso extraordinario local, convalidó una solución que afectó irremediablemente el derecho de defensa en juicio del recurrente (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez): p. 4715.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:5189 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-5189

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