Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:4899 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

El tribunal provincial para sostener su competencia aludea que se trata de medidas destinadas a la protección del activo de la concursada en custodia de los inter eses de los acreedores, lo cual importa juzgar por anticipado sobrela incor poración al patrimonio del concursado del créditoreciamado y su exigibilidad, además de tener por acreditado el peligro que puede suponer dilatar el dictado de medidas cautelares que están destinadas a impedir quela sentencia que se dicte en un proceso ulterior resulte de imposible cumplimiento.

Empero tales supuestos no se pueden verificar en el estado de la cuestión suscitada en el sub lite, en virtud de que por tratarse de un reclamo donde laactora esla concursada, contrauna entidad autárquica del Estado Nacional, y en materia tributaria, la acción principal que hubiera permitido habilitarla, no era de conocimiento del juez con competencia ordinaria en el concurso, sino del juez federal por razón de la persona y la materia, y si bien en el marco de la normativa procesal pudiera admitirse excepcionalmente que la decretara un juez incompetente, por mediar razones de urgencia, una vez trabada la medida debió desprenderse de las actuaciones inmediatamente que fuer equerido y remitirla al asignado por la ley para intervenir (art. 196 última parte).

Cabe añadir que la A.F.I.P., no pudo plantear la mencionada dedinatoria, en tantoal tiempo de decretarse la cautelar, no existía proceso, ni principal, ni cautelar autónomo iniciado contra la mencionada entidad, y por lotantono pudo mediar ni citación, ni plazo para discutir la competencia, sino que se trató, como se dijo, de una medida precautoria dictada en el concurso preventivo de Yoma S.A., decisión contra la cual sólo podría interponer los recursos tendientes ala modificación de la misma.

Entiendo asimismo, que no corresponde desestimar el planteo de inhibitoria, por la supuesta existencia de otra vía en trámite dedinatoria) que alude el tribunal provincial, sehallaría a consider ación de V.E. por vía de un recurso de hecho interpuesto por la A.F..I.P., en razón de los metivos señalados ut supra y porque conforme se desprende de las constanciasala vista, dichorecurso estuvo dirigido esencialmente a discutir la procedencia sustancial de la medida adoptada.

Finalmente tampoco cabe considerar como resuelta la cuestión por el rechazo de la vía de avocación intentada por la A.F.I.P., que rechazara V.E., en tanto se desprende de dicha decisión que la presentación

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

59

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4899 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4899

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 3 en el número: 851 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos