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Fallos: 326:480 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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na medida, importen un sacrificio para los miembros de la sociedad, en virtud del principio de sdlidaridad social. En el caso, aun admitiéndose que la adopción de medidas indispensables para evitar males mayores podían acarrear ciertos perjuicios, loirrazonable ha sido que tales perjuicios se hicieron recaer mayormente sobre una de las partes. Dicho de otra manera, no ha existido distribución equitativa del perjuicio. En lo queal caso atañe, el medio empleado ha provocado un menoscabo mucho más significativo para el depositante que para la entidad bancaria, con obvia lesión de los derechos patrimoniales de aquél.

46) Que los vicios que descalifican constitucional mente la disposición del art. ?° del decreto 214/02 hasta aquí examinados, no se ven atemperados por las soluciones complementarias establecidas por los decretos 905/02 y 1836/02. Ello es así pues los decretos indicados no aminoran los efectos nocivos de la pesificación desde que, aun cuando crean ciertos paliativos para compensar la pérdida del valor adquisitivo provocada por el empleo dela paridad $ 1,40 por dólar, se limitan a ofrecer una opción que naturalmente pueden rehusar, sin pérdida de derecho alguno.

47) Queel sistema jurídico impugnado, fundado en la emergencia, ha arrasadolisa y llanamente con la garantía constitucional dela propiedad y destruido —como se apuntó- el presupuesto, también constitucional mente establecido, de la seguridad jurídica con total olvido de que cuando se recurre a los poderes de emergencia se lo hace con el objeto de amparar y defender el orden preestablecido pues ella no suprime la legitimidad constitucional sino que la garantiza por vía de remedios extraordinarios.

El efecto producido por las normas impugnadas excede, pues, el ejercicioválido de los poder es de emergencia, ya que en estas situaciones, como se recordó más arriba el Estado no puede válidamente transponer el límite que señala el art. 28 de la Constitución Nacional. Las normas cuestionadas afectan, por tanto, en forma directa einmediata las garantías reconocidas por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.

48) Que, reiteradamente, esta Corte ha señalado que el contenido del derecho constitucional de propiedad se vincula con la noción de derechos adquiridos, o sea, de derechos definitivamente incor porados al patrimonio de una persona (Fallos: 312:1121 ). De ahí que también

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:480 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-480

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