—IV-
Sin embargo, si consideramos que la demanda tuvo inicio antes de quelaley 25.344 introdujera modificaciones en el art. 32 dela L.P.A., podemos sostener que se hallaba vigente el inciso f) de ese artículo, que disponía que "el reclamo administrativo previo a queserefieren los artículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando se demandare a un ente autárquico ...o a un ente descentralizado con facultades para estar en juicio" (Enfasis agregado).
Al dictaminar sobre una posible modificación en la ubicación jurisdiccional de la Fundación "Miguel Lillo", la Procuración del Tesoro de la Nación manifestó que "El Poder Ejecutivoa través del decreto 25.253 de fecha 11 de octubre de 1945, dispuso que la Fundación actuaría como entidad autárquica dependiente del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública... Respecto de la naturaleza autárquica, sedan en el caso de la Fundación los elementos esenciales que constituyen tal condición... no existe óbice alguno para modificar la ubicación jurisdiccional de la denominada Fundación Miguel Lillo y disponer su incorporación ala Universidad Nacional de Tucumán dela que dependerá como entidad autárquica de ésta" (Enfasis agregado, Dictámenes PTN, tomo: 219, página: 24).
Así las cosas, parece incuestionable que a los actores no les era exigible el reclamo administrativo previo para proceder a examinar su demanda.
En similares circunstancias, ha dicho el Tribunal que el reclamo administrativo previo —art. 32, inc. f) de la ley 19.549— no era necesariocuando se denandaba a un ente descentralizado con facultades para estar en juicio (doctrina de Fallos: 304:149 ).
—V-
Lo hasta aquí expuesto es suficiente, en mi opinión, para revocar la sentencia apelada en cuantofue materia derecurso extraordinario, sin que ello implique expedirse sobr e el fondo del asunto, toda vez que el a quo decretó la caducidad de la acción como una cuestión previa, sin llevar a cabo sustanciación alguna. Buenos Aires, 2 de diciembre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4714
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