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Fallos: 326:4717 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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DiSIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia dela Provincia de Buenos Aires, que rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora, esta última interpuso el recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48, cuya denegación originó la presente queja.

29) Quesi bien la cuestión abordada por el recursofederal remitea la consideración de aspectos de der echo común y procesal, ajenos como regla ala vía intentada, cabe en el caso hacer excepción a ello pues la decisión del superior tribunal provincial, al rechazar el recurso extraordinario local, convalidó una solución que ha afectado irremediablemente el derecho de defensa en juicio del apelante, lo que suscita cuestión federal trascendente a los fines de su tratamiento en esta instancia de excepción.

3) Que la sentencia impugnada rechazó el recurso local de inaplicabilidad de ley por entender, en cuanto aquí interesa, que no hubo cercenamiento del derecho de defensa en la decisión de la cámara de apelaciones que, haciendo mérito del régimen genérico de notificación por nota dispuesto por el art.273, inc. 5, de la ley 24.522, declaró extemporáneo el recurso de apelación articulado por la actora contra la sentencia de primera instancia que desestimó el incidente de revisión que promoviera, pese a que dicha sentencia había ordenado su notificación por cédula (conf. fs. 18 de la queja, punto "e" del voto del vocal preopinante, al que adhirió la mayoría del tribunal a quo).

4) Que más allá del concepto que se tenga sobre si la sentencia que resuelve un incidente de revisión concursal debe ono ser noctificada por cédula (cuestión opinable de derecho, sobre la cual esta Corte nose expide), lo concreto es que en el sub lite esa forma de comunicación procesal fue la especialmente ordenada por el juez de primera instancia (fs. 130 vta. de la causa N° 51.424), la consentida con su silencio por la concursada y el síndico, y la que, en fin, determinó la actividad ulterior del propio juzgado, por cuya secretaría se libraron las cédulas defs. 141 y 142 del expediente principal.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4717 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4717

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