Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:4592 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

naturaleza y origen de la relación jurídica que se configura entre el emisor —deudor de la prestación y el portador.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.

No se configuran los presupuestos exigidos por los arts. 132 y 49 inc. k de la ley 24.522 y 21.526, respectivamente, para hacer aplicable el instituto del fuero de atracción respecto de la demanda ejecutiva que sólo pretende el cobro de un pagaré -sin que admita investigar la causa de la obligación— y de las constancias de la causa no surge que el banoo fallido resulte demandado.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—|-

Latitular del Juzgado Federal N° 2 de Rosario, provincia de Santa Fey el magistradoa cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial, Segunda Nominación del Departamento Judicial de Venado Tuerto de dicha provincia discrepan en torno a la competencia para entender en el presente juicio (v. fs. 15 y 26).

La causa es una demanda ejecutiva iniciada ante el tribunal federal, por el Banco Nación de la República Argentina, en su condición de cesionario de un crédito garantizado con pagaré, en la que la señora jueza a cargo, —para desprenderse de las actuaciones—, puso de resalto que el crédito y el título, cuya ejecución se procura fue otorgado originariamente por el Banco Aciso Cooperativo Ltdo y el ex B.I.D. que se halla en quiebra y que dicho crédito integra el pasivo de dicha identidad, motivo por el cual resulta aplicable el fuero de atracción establecidoen el artículo 49, inc. k. de la ley 21.526 (v. fs. 15).

Por su parte, el magistrado Comercial se opuso a la remisión alegando que, no obstante ejecutarse un título abstracto—pagaré-la titu

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

61

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4592 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4592

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 3 en el número: 544 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos