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Fallos: 326:4568 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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Mal puede sostenerse que la aceptación de ese pago parcial, de la que da cuenta la presentación defs. 781, importóla liberación del deudor y la renuncia a la acción de su cobro si, como sucede en la especie, el accipiens hizo expresa reserva del reclamo y se configuran los presupuestos para admitirlo (ver fs. 774, 780, 781). De tal manera, los réditos deben continuar computándose hasta tanto el primero haya sido satisfecho en su totalidad o tenga a su disposición los fondos suficientes para cubrir el crédito cuyo cobro se persigue.

3) Quela capitalización de dichos accesorios procede —en los casos judiciales- cuando liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma que resultara, y el deudor fuese moroso en hacerlo (art. 623 in fine, Código Civil). Para ello, una vez aceptada por el juez la cuenta, debe ser intimado su pago al deudor, porque sólo si entonces éste no lo efectiviza cae en mora y, entonces, debe intereses sobre el montototal dela liquidación impaga. Ello como consecuencia de la mora derivada dela nueva interpelación (Fallos: 316:42 , considerando 9° y sus citas y 324:155 , considerando 3; entreotros).

4) Que al no ser ese el caso de autos, pues no medió la intimación recordada, no corresponde admitir la capitalización que se intenta.

Por ello, se resuelve: Hacer lugar parcialmente a la impugnación formulada afs. 799 y ordenar que se practique una nueva liquidación de acuerdo a las pautas que surgen de los considerandos. Con costas por su orden (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.


AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGcGIANO — GuILLERMO A. F. López — ApoLFro Roserto VÁzQuez.

CARMEN NATALIA FLORES v. PROVINCIA de ENTRE RIOS y Otro JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.

Se reconoce la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en la instancia originaria de la Corte Suprema, siempre que se verifi

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4568 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4568

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