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Fallos: 326:4569 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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quen las hipótesis que surtan la misma porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.

A fin de que proceda la competencia originaria de la Corte Suprema es preciso que la provincia participe tanto en forma nominal -ya sea como actora, demandada o tercero- como sustancialmente en el pleito, o sea, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria, y esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.

La causa es ajena a la instancia originaria de la Cortesi, a pesar de interponer acción de amparo nominalmente contra la Provincia de Entre Ríos y contra la Caja de Jubilaciones y Pensiones local, la actora en realidad sólo pretende tutela respecto de esta última, en tanto ha dejado de pagarle los haberes previsionales que le corresponden según lo establece la ley provincial 8107/88 y no alega haber sido afectada por acto u omisión alguno por parte del Estado local.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.

La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos es una entidad autárquica con personalidad jurídica propia e individualidad financiera, según el art. 2? de la ley local 5730, por lo que se diferencia del Estado provincial y no se identifica con él.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.

El art. 117 de la Constitución establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es restrictiva e insusceptible de extenderse a otros casos no previstos.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4569 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4569

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