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Fallos: 326:4545 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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todos los contratos que se celebren o se renueven a partir del comienzo devigencia delaley (cfr. art. 13, primera parte, dela ley 25.065). En cambio, respecto a los contratos en curso, expresa claramente que mantendrán su vigencia hasta el vencimiento del plazo, salvo presentación espontánea del titular sdicitando la adecuación al nuevo régimen, reparo que no surge de las constancias del expediente (cfr. normacitada, segunda parte).

Es indudable que aquella norma que exige determinadas características, infiere que en las estipulaciones predispuestas existe cierto desconocimiento de su contenido al momento en que se estampa la firma y el requerimiento apunta a que las obligaciones que surgieren se muestren de manera sobresaliente para quien la subscribe. No obstante, en el presente caso no resultaría posible concluir, sin más, que cuando los adherentes firmaron los formularios —para constituirsecomo beneficiarios del uso de la extensión que hiciera el titular de la tarjeta crédito— hubiesen ignorado que pudiese existir alguna cláusula queles generase responsabilidades; ya que en el expediente —además de tenerse por cierto el carácter de deudores de la suma reclamada— se había tenido por reconocido (cfr. art. 417 del Código Procesal) que aquéllos se habían constituido en "lisos, llanos y principales pagadores, solidariamente responsables por todas las obligaciones emergentes del uso de las tarjetas adicionales y titular" (cfr. posiciones de fs. 144 a 147). Al nosurgir delas constancias con que se cuenta otra prueba que hubiese desvirtuado semejante conclusión, se advierte al menos insuficiente las razones dadas en el pronunciamiento para concluir en que aquéllos no estaban obligados.

Con arreglo a las razones expuestas, considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a estudiar en plenitud las circunstancias de hecho, prueba y las cuestiones de derecho de esta causa, para que puedan ofrecer el debido basamento sobre lo que en definitiva estimen al respecto, sin que obviamente, el señalamiento de defectos de fundamentación que antecede, importe abrir juicio alguno sobre cómo deberá dirimirse el conflicto, desde que ello implicaría inmiscuirse en una potestad exclusiva de lasinstancias competentes en tales materias, ajenas a la jurisdicción federal del art. 14 de la ley 48.

Por tanto opino que V. E. debe dejar sin efecto la sentencia apelada y mandar se dicte una nueva ajustada a derecho. Buenos Aires, 8 de mayo de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4545 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4545

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