tación que integra el anexo ala solicitud de tarjeta de crédito firmado por los co-demandados.
— HI Corresponde señalar, en primer término, que, según reiterados precedentes del Tribunal, son descalificables por arbitrariedad las sentencias que omiten el examen de alguna cuestión oportunamente propuesta, siempre que así se afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y lo silenciado pudiere resultar conducente para la adecuada solución dela causa (v. doctrina de Fallos: 312:1150 y suscitas).
A la luz de esta doctrina, se advierte que el a quo prescindió de tratar el planteo llevado a su conocimiento en la expr esión de agravios v. fs. 177/178) con sustento en que estaba reconocida la documentación (v. fs. 112) que daba apoyo a la pretensión de la actora, en los términos del art. 394 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , además de la confesión ficta de todos los demandados, en virtud del art.417 del código mencionado (v. fs. 96) sobre las afirmaciones expuestas en los pliegos oportunamente acompañados (v. fs. 144/147).
En esas condiciones, resultaba necesario responder concretamente a tal configuración fáctica mediante la cual se daba certeza de que los titulares de las tarjetas adicionales aceptaron constituirse en responsables solidarios por todas las obligaciones emergentes del uso que de ellas se hiciese (v. fs. 7 dáusula 16).
La relevancia jurídica de tales elementos pareció ineludible, sin embargo se la sorteó mediante el empleo de una herramienta legal 25.065). El argumento que sustenta la decisión radica en que dicha norma exige que las cláusulas que generen responsabilidad para el titular adherente estén redactadas mediante el empleo de caracteres destacados (v. art. 7 incisoc.). Esa norma noestaba vigente (publ. B.O.
14 de enero de 1999) al momento en que se suscribió el contrato (enero de 1993) que dio sustento al reclamo contra los adherentes. Las razones que enarbola el tribunal para anular las estipulaciones vigentes con anterioridad, son la existencia de duda y el sentido con que deben interpretarselas normas de defensa del consumidor que entiende aplicables (Ley 24.240, publ. B.O. 15 de octubre de 1993). Sin embargo, no se explica claramente en el fallo cuál sería la hesitación en el caso, frentea una norma expresa dela ley de tarjeta de crédito que dispone la sanción de nulidad —en caso de no sujetarse a sus prescripciones—a
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4544
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