Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:4525 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

naturaleza—al recurso previsto en el art. 14 delaley 48, ello noresulta óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades —como ocurre en la especie- hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, toda vez que con ella se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación delas cir cunstancias comprobadas en la causa.

5) Que el presente es uno de esos casos en la medida en que los motivos que determinaron la no aplicación de la figura agravada del art. 166 inc. 2° del Código Penal reposaron, por una parte, en lostestimonios de los esposos Bottino, quienes afirmaron que pudieron observar un arma de fuego que al momento de ser accionada no produjo disparo alguno, y por otra, en la falta de secuestro del arma utilizada en el suceso, circunstancias que en definitiva determinaron al tribunal a quoa oonsiderar imposible aplicar la agravanteprevista en el art. 166, inc. 2° del Código Penal, toda vez que no se había comprobado su operatividad y funcionamiento.

6) Que, en tal sentido, carecen de sustento las razones expuestas por el superior tribunal provincial para justificar su decisión toda vez que la falta de secuestro del arma no obsta para acreditar su efectiva utilización en el hecho investigado —circunstancia que se encuentra debidamente comprobada con la prueba testifical colectada—, ni permite inferir su falta de aptitud, condición que, por otra parte, nofue controvertida por la defensa durante el debate a pesar de que el requerimientofiscal de elevación a juicioya incluía la agravante prevista en el art. 166, inc. 2° del Código Penal.

En ese orden de ideas, el tribunal a quo no se encontraba habilitadopara otorgar alas declaraciones del matrimonio Bottino un carácter científico o técnico, ajeno a la función propia que como testigos le correspondía, esto es, exponer sólo acerca de los hechos que habían caído directamente bajo la acción de sus sentidos, tal comolotiene resuelto esta Corte —en lo que aquí corresponde— en Fallos: 319:209 .

7) Que en estas condiciones, el pronunciamientorecurridoresulta descalificable con arreglo ala doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, toda vez que carece de suficientefundamentación y noconstituye derivación razonada del der echovigente, lo cual vulnera las garantías constitucionales invocadas.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

84

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4525 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4525

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 3 en el número: 477 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos