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Fallos: 326:4465 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se lo desestima, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.

CARLos S. FAYT — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.LóPez— ADoLFo Roserto Vázouez (en disidencia) — JuAN CARLos MAQuEDA.

DiSIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando:

1) Que el Superior Tribunal dela Provincia de Entre Ríos dejósin efecto la decisión de la instancia anterior e hizo lugar al incidente de cese de cuota alimentaria promovido por el actor, respecto de su hija que había alcanzado la mayoría de edad.

Para así decidir, el órgano juzgador destacó que la cámara aplicó en forma incorrecta el art. 370 del Código Civil ya que tuvo por probadoel estado de necesidad de la hija mayor del solicitante considerando a priori, quela circunstancia de cursar la carrera de medicina leimpide automáticamente procurarse los medios para solventarla y subsistir, arribando a una solución que por infundada esincompatible con las circunstancias del caso.

Asimismo, el vocal doctor Berlari puntualizó en su voto, que la peticionaria de alimentos no probó que "le faltan los medios para alimentarse, y que no le es posible adquirirlos con su trabajo", dado que "la importante carga horaria -que tiene como estudiante— noacredita por sí sola, la absoluta imposibilidad de obtener recursos...".

29) Que contra esta decisión, la incidentada interpone recurso extraordinario, que fue concedido afs. 126/127 vta.

3) Quesi bien los agravios articulados remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común que —en principio— resultan ajenas ala vía del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar loresuelto cuando, el a quo ha efectuado una exé

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4465 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4465

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