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Fallos: 326:4467 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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de que consiguiese un trabajo, estoincidiría en su objetivo educacional nosiéndde factible continuar con la dedicación y los excelentes resultados obtenidos hasta el momento.

9) Que por otro lado, el órgano juzgador no ha reparado en que el análisis de la cuestión imponía respetar la proyección social dela obligación alimentaria entre parientes y su razón de ser cual es que todos quienes están ligados por lazos de sangr e cumplan con el deber moral de colaborar a concretar el bien personal de los integrantes de la comunidad familiar.

Asimismo, que no obstante haber cesadola patria potestad, ellono altera que el vínculo humano más fuerte e indisoluble sea el paterno filial, resultando absolutamente lógico que la ley vele porque unos deban asistir a losotros cuando acaezca una situación de necesidad, máxime cuando —como ocurre en este caso— la imposibilidad de trabajar es transitoria y obedece a un fin loable comoesel delahija de forjarseun futuro por medio de la obtención de un título universitario.

10) Que en último término, cuadra apuntar que si bien es cierto que el alimentante manifestó en varias oportunidades que se comprometía a mantener el nivel de ayuda económica hacia su hija (fs. 23 vta., 24 y 86 vta.), también lo es que esbozó con caridad que el gravamen que la decisión de la cámara le producía era que este comportamiento le fuese impuesto compulsivamente, lo que pone en evidencia la necesidad que tenía la corte local de expedirse a fin de dar certeza jurídica a la obligación en cuestión.

11) Queen las condiciones señaladas, las garantías superiores que se dicen vulneradas guardan nexo directo einmediato con loresuelto, por lo que corresponde invalidarlo (art. 15, ley 48).

Por ello, y oído el señor Procurador General, se ded ara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen afin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo alo expresado. Notifíquese y devuélvase.

ADoLFo ROBERTO VÁzQuez.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4467 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4467

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