Por ello, y de conformidad con lo dictaminado en lo pertinente por el señor Procurador Fiscal, se decide: Hacer lugar parcialmente ala demanda interpuesta por la Asociación de Trabajadores del Estado contra la Provincia de Entre Ríos, en los términos que surgen de los considerandos, y declarar, en consecuencia, la inconstitucionalidad del art. 4° del decreto provincial 21/2000, en cuanto supedita la retención de las cuotas sindicales ala satisfacción de los recaudos establecidos en los incs. a, b y c del citado decreto. En su mérito la denandada deberá abstenerse de aplicar tales disposiciones respecto de la actora.
Con costas, por resultar la Provincia de Entre Ríos sustancialmente vencida (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, archívese.
AUGUSTO CÉsar BELLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BoGGIANO — GUILLERMO A. F. López — AnoLFo Roserto VÁzQuez — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
APEN AIKE S.A. v. PROVINCIA DE SANTA CRUZ
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.
La concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial en tanto los medios pr obatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobr eza alegadas.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.
A diferencia de los ordenamientos procesales der ogados, el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues éste, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad delas diferentes circunstancias que puedan caracterizar alos distintos casos por resolver, por lo que la Corte deberá efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos ola imposibilidad de obtenerlos de quien invoque el incidente para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4319
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