326 dicción, sin inmiscuirse empero en la relación "agente-ente gremial" ni en el plano interno de la asociación.
Expone que el decreto no discute la afiliación de los agentes a las entidades sindicales, sino que impone la mínima carga de acreditar la personería, la regularidad jurídica y el ámbito de actuación del sindicato en el plano local, y al afiliado conformar la retención del aporte, punto en el que se distingue del instrumento observado en el precedente de Fallos: 322:1442 .
Señala que la reglamentación del sistema de descuentos de haberes de los agentes locales por medio de códigos, se enmarca en la esfera del derecho público dela provincia y se dirigió, entre otros pr opósitos, a simplificar el sistema, evitando a los trabajadores la percepción de sus salarios con sustanciales descuentos y reduciendo los costos materiales y administrativos de la liquidación.
Sostiene que en la causa A.378.XXI. "Asociación de Trabajadores del Estado c/ Estado de la Provincia de Entre Ríos s/ laboral", se reconocióquela provincia tiene facultades propias reglamentarias del sistema de descuento en los haberes de la cuota sindical y aclara que el decreto 139/88 establecía lo mismo que el decreto 21/2000 que lo deroga, en especial que los descuentos sólo se harán efectivos cuando exista autorización del agenterespectivo (art. 2), la que se efectivizará por escrito (art. 3).
Interpreta queel art. 4° del decreto antes mencionado "al imponer una suerte de reválida y contemplar un supuesto de caducidad del sistema de retenciones, no ha hecho más que reglamentar una materia que ya se había exigido en el orden local".
Reitera que el art. 4° del decreto 21/2000 no implica que el Poder Ejecutivo haya incurrido en prácticas desleales en los términos del art. 53,incs. b y cdela ley 23.551, dado que "no pretende interferir en la constitución, funcionamiento o administración de un ente de este tipo, ni tampoco "obstruir, dificultar o impedir la afiliación de los trabajadores a una de las asociaciones por ésta reguladas". En consecuencia, dice, la provincia no podría ser pasible de las sanciones previstas en los incs. 1 y 2 del art. 55 de la ley 23.515.
Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicable.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4314
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